Cuaderno nº 3

Un pequeño vistazo al mundo que me rodea

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Contratos – Cláusulas de Excesiva Onerosidad

En una vista rapida a la legislación española en materia de contratación, podemos encontrar una amplia regulación en el Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889), en su Libro IV, Título II De los contratos, Arts. 1254 a 1314. Además en el ámbito mercantil se establece una regulación especifica en el Código de Comercio (Real Decreto de 22 de agosto de 1885). Lógicamente, existen contratos específicamente regulados por normativa posterior, pero para comprender la redacción del clausulado de un contrato, es suficiente la consulta de las normativas ya reflejadas.

Partimos así, en la relación contractual de la base del artículo 1255 CC, en el que se establece que «los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público». Esto nos deja una gran flexibilidad a la hora de redactar un contrato, así como a reflejar en el, lo pactado por las partes de una forma clara y concisa.

Es por ello que el artículo 1091 CC, nos indica que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos». Esto supone, no una limitación, sino una acción de responsabilidad entre las partes contratantes. Se debe y se puede llegar a acuerdos muy diversos y amplios, pero en este mismo sentido, se ha de ser responsable de su cumplimiento y por tanto de su redacción en un contrato que no deje lugar a interpretaciones tendenciosas, y que permitan su compresión por las partes e incluso por terceros que los puedan interpretar, como lo son jueces y/o árbitros.

De ese cumplimiento que nos habla el artículo 1091 nace la doctrina «Pacta Sunt Servanda», los pactos, las cláusulas, los contratos están para cumplirlos.

Pero, ¿Que pasa cuando no se pueden cumplir, cuando hay hechos que impiden ese cumplimiento?, ¿Porque no hacer efectiva una Cláusula «Rebus Sic Stantibus»?.

Hasta hace muy poco tiempo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la propia costumbre cultural española, hacia de los contratos un coto cerrado a su modificación por hechos sobrevenidos. Incumplir un pacto no estaba contemplado como una opción ética o moral. Así podemos encontrar en la STS de 10 de febrero de 1997 (RJ 1997, 665) como requisitos para considerar la posible modificación en base a una cláusula RSS:

  • Alteración extraordinaria.
  • Desproporción desorbitante.
  • Circunstancias radicalmente imprevisibles.

Esta posición doctrinal y jurisprudencial se ha visto profundamente afectada por dos factores que, si bien, no han sido coetáneos en su acción, si que han confluido para complementarse y sumarse a una corriente social preocupada por la imagen de una justicia cercana a los justiciables.

Por un lado esta la posición doctrinal del Derecho Civil Alemán en cuanto a la «Base del Negocio» introducida en la citada sentencia anterior, por el magistrado señor Orduña Moreno, y por otro lado, esta la crisis económico-financiera que arrastra la economía global desde mediados de 2007.

Estos factores devienen en la interpretación de la regla de la conmutatividad del comercio jurídico, como expresión de un equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio, y del principio de buena fe (1). Esta conmutatividad al ponerla en la perspectiva de la base del negocio, nos hace poner el acento en lo que se entrega y en lo que se recibe a cambio, y en la equivalencia de esa contraprestación. Aquí es donde podemos establecer si a raíz de una crisis como la actual, se puede calificar una contraprestación como excesivamente onerosa, incumpliéndose la base del negocio que llevo al pacto inicial.

La posible alteración causal del contrato, ha de realizarse de un modo objetivado mediante la utilización de dos criterios delimitadores de la tipicidad contractual de la cláusula:

a) la doctrina de la base del negocio que permite contrastar el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo.

b) el marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado «riesgo normal del contrato», de forma que para la aplicación de la cláusula el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del «riesgo normal» inherente o derivado del contrato.

Con estos parámetros el TS fallo a favor de un cambio en la doctrina aplicada hasta la fecha, y esto ha tenido una repercusión que va poco a poco haciendo su efecto. El goteo en este tipo de resoluciones, va a ser una constante en adelante, ya que la doctrina europea va en este sentido y lógicamente, aquello que es aplicable en los contratos mercantiles con elemento internacional, ha de ser incorporado a las relaciones jurídicas dentro del estado, para no causar una situación de indefensión.

Recientemente ha sido publicada una Sentencia que abre una puerta mas en este sentido, la STS de 15 de octubre de 2014 (Casación 591/2014) incorporando todos los fundamentos jurídicos anteriormente citados que ya incorpora la STS de 30 de junio de 2014 (RJ 3526/2014), e incorporando esta posición doctrinal a los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles urbanos.

Como es logico, esta sentencia afecta en gran medida al trafico jurídico-economico actual y habrá que estar atentos a como se van resolviendo los procesos en curso, comprobando el verdadero alcance de esta doctrina y su jurisprudencia.

Hay que recordar que los contratos en si mismos son, tal como se mencionaba al principio, un reflejo de los pactos alcanzados en una negociación concreta, y por tanto no son totalmente asimilables unos contratos a otros, sus pactos y su clausulado; por lo que no siempre ante un mismo contrato podemos esperar la misma resolución, y por tanto esta es una jurisprudencia suigéneris.

(1) El TS fija doctrina sobre la caracterización y régimen jurídico de la cláusula rebus sic stantibus. Artículo de análisis de Jurisprudencia en Noticias Jurídicas.

Para profundizar más:  Roma e America. Diritto Romano Comune. Monografie; Jose Felíx Chamie Gandur; «La Adaptación del Contrato por eventos sobrevenidos. De la vis cui resisti non potest a las cláusulas de hardship»; Ed: Universidad Externado de Colombia; 2013

Las Cláusulas Abusivas en los Contratos

Esta semana ha sido prolifica en materia de contratos. El día 21 de enero pasado, se publico por parte de la oficina de prensa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), un comunicado en el que se daba a conocer la publicación de una sentencia dictada el día anterior.

Esta sentencia (ECLI:EU:C:2015:21) procede del asunto C-482/13, que en a su vez procede de los asuntos acumulados C-482/13 Unicaja Banco, S.A. / José Hidalgo Rueda y otros, C-484/13, Caixabank, S.A. / Manuel María Rueda Ledesma y otros, C-485/13 Caixabank, S.A. / José Labella Crespo y otros, y C-487/13 Caixabank, S.A. / Alberto Galán Luna y otros; y en ella, se ha resuelto una cuestión prejudicial que afectaba a la interpretación de la transposición de lo establecido en el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Recientemente, ya se había producido un pronunciamiento en esta materia, siendo el criterio, que cuando en un procedimiento de ejecución el juez aprecie el carácter abusivo de una o varias cláusulas, puede decidir que la ejecución es improcedente o bien ordenar la ejecución sin aplicar las cláusulas consideradas abusivas (C-415/11).

La declaración de la Sentencia indica:

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional:

—        no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y

—        no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

Es decir; que se hasta ahora el limite establecido en la legislación española en la que establecía si una cláusula sobre intereses de demora era abusiva, si estos eran tres veces superiores al interés legal del dinero, ya no es limitativo para la acción del juez, que si a su juicio estos son abusivos, puede declarar nula dicha cláusula, tanto si los supera, como si no (Leer Marco Jurídico – Párrafo 41 y 42).

Prácticamente con la noticia de la publicación de la Sentencia aún sobre la mesa, el día 23 de enero se dio a conocer que el Consejo General del Notariado, puso en marcha una pagina web por parte de su Órgano de Control de Cláusulas Abusivas (OCCA).

En esta página, ademas de encontrar un información completa sobre legislación, sentencias, resoluciones de la DGRN, también podemos encontrar artículo sobre esta materia, publicaciones, y enlaces de ayuda. Pero realmente lo mas útil es la posibilidad de consultar las Cláusulas Abusivas declaradas por ley o por una sentencia judicial, y además se puede consultar directamente las cláusulas registradas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación.